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¿Qué saben los y las periodistas sobre el femicidio?

En un grupo de whatsapp, conformado en su mayoría por periodistas salteños, uno de ellos, le planteaba al entorno sobre la “figura” del femicidio en el Código Procesal Penal Argentino y si consecuentemente, los crímenes cuyas víctimas eran mujeres, implicaban que todos fueran catalogados como femicidios. Un debate que implica mayor preparación profesional.-

La Teta Periódico realizó un sondeo de opinión entre periodistas de Salta y por esto desde ya agradecemos a quienes respondieron la pregunta con la que se inicia este informe. Entre las opiniones vertidas, hay quienes definieron muy bien el delito de femicidio –en un 51%- los restantes no presentaron exactitud en sus conceptos.

Un sector de los trabajadores de la prensa local reconocen la falta de conocimientos y capacitación sobre esto, un abordaje multidisciplinario que les permita entrar en una investigación sin dañar a los familiares de las víctimas. No obstante, se mostraron preocupados por saber si todos los crímenes contras las mujeres, pueden ser considerados violencia de género y en el caso de los homicidios, femicidio.

¿Qué es el femicidio? Cita el informe sobre esta temática, realizado en el 2012 por Amnistía Internacional “Como la violación, los asesinatos de mujeres por parte de esposos, amantes, padres, conocidos y extraños no son producto de alguna desviación inexplicable. El asesinato no es más que la forma más extrema de terrorismo sexista. Se necesita una nueva palabra para reflejar esta comprensión política (Caputi y Russell, 1990, traducción propia). En los últimos tiempos, diversas autoras han acuñado y empleado el término “femicidio/feminicidio” como categoría social… Según Toledo el concepto de femicidio “ha sido ampliamente utilizado en la literatura feminista y en el movimiento de mujeres por más de una década, para aludir a –e inicialmente, hacer públicamente visibles– los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que, por tanto, favorece y las expone a múltiples formas de violencia”. Agrega la autora que es “un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato”.

En líneas generales, las posiciones que se inclinan hacia la incorporación del femicidio al campo jurídico-penal, consideran que un tipo penal específico visibilizaría en mayor medida esta forma de violencia de género, garantizaría un más amplio acceso a la justicia y reforzaría las obligaciones del Estado respecto de la adopción de políticas públicas para prevenirla y erradicarla (CLADEM, 2011:175).  Como refiere Patsilí Toledo: “En países de la región existe debate a nivel teórico sobre la pertinencia del uso de la expresión femicidio en relación a estos crímenes, ya que para ciertas autoras esta palabra sólo aludiría al acto de dar muerte a una mujer (equivalente a homicidio), en tanto la expresión feminicidio permitiría incluir la motivación basada en el género o misoginia. Otras autoras agregan como elemento del feminicidio la impunidad (de hecho) o inacción estatal frente a los crímenes, enfatizando la responsabilidad del Estado en ellos, o extienden su uso a agresiones que no necesariamente provocan la muerte de las víctimas” (2008:213). En particular, Marcela Lagarde habla de feminicidio para remarcar el componente de impunidad que caracteriza a estos delitos y la responsabilidad estatal que los facilita. Sin embargo, estos componentes son rescatados también por buena parte de quienes se refieren al fenómeno como femicidio. Asimismo, se ha cuestionado que atar necesariamente la definición al componente de impunidad, excluiría la posibilidad de nombrar como femicidios aquellos casos en que se determinan las responsabilidades y se sanciona al responsable (Toledo, 2014:114).

En estos términos, es usual que en la Región ambos términos se utilicen de manera indistinta para aludir -principal, pero no únicamente- a homicidios de mujeres por razones de género (CLADEM, 2011:174 y Toledo, 2013:17).

La científica, Rita Segato construye esta nueva categoría, con la intención de dotar de mayor eficacia la persecución de ciertos tipos particulares de femicidio, pensando principalmente en las posibilidades de llevarlos al plano supranacional que se ocupa de los crímenes de lesa humanidad y genocidio. En palabras de la autora: “será reservar el término femigenocidio, que aquí introduzco por primera vez, para los crímenes que, por su cualidad de sistemáticos e impersonales, tienen por objetivo específico la destrucción de las mujeres (y los hombres feminizados) solamente por ser mujeres y sin posibilidad de personalizar o individualizar ni el móvil de la autoría ni la relación entre perpetrador y víctima”.-

¿Es válido el Femicidio según el Código Procesal Penal Argentino?

La ley nos contesta a este punto;  el inc. 11 del art. 80 agrava el homicidio contra “una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”, contemplando así la figura del “Femicidio”, tal como lo denomina la doctrina. Esta figura penal se erige en la parte central de la reforma originada por la ley 26.791, pues el andamiaje de argumentos legislativos se centró, justamente, en esta cuestión.

El femicidio contempla la muerte de una mujer en un contexto de género o sea que no se estaría en presencia de esta casuística ante un hecho de violencia de cualquier intensidad pero sólo efectuado contra una mujer. Es la muerte de una mujer en un contexto de género, por su pertenencia al género femenino – porque es una mujer –, existiendo una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. En este sentido, encontramos que la ley 26.485, en su art. 4, establece que por “relación desigual de poder” debe entenderse que es la relación “que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

Una corriente de la doctrina jurídica, alegó en su momento una pretendida inconstitucionalidad del femicidio, considerando que el mismo atenta contra la igualdad entre las personas alegadas por la Carta Magna, al respecto el letrado Jorge Eduardo Buompadre, menciona: “opino que no se viola el mentado principio constitucional, toda vez que “al hombre se le conmina con una mayor pena no sólo, o no necesariamente, porque le mueva un ánimo discriminatorio sino porque en general el acto del hombre hacia su pareja femenina es más grave, y ello se debe a dos motivos: el mayor temor que la agresión de un hombre ocasiona y la mayor posibilidad de que se produzca un resultado lesivo”

Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de Capital Federal, con fecha 23 de agosto de 2012, condenó a un hombre a 21 años de prisión por los delitos de Homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego. No obstante, en dicho precedente, si bien al momento del hecho delictivo y dictado de la sentencia, no se encontraba vigente la figura del “Femicidio” en nuestro Código Penal, el tribunal hizo referencia al mismo. Es decir, si bien no se calificó el hecho delictivo en razón del contexto de violencia de género, se utilizó por primera vez en nuestro país el término “femicidio” en un precedente judicial.

Así fue que el Tribunal Oral en lo Criminal expresó: “No cabe duda de que la muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención de Belem do Pará. No hay razón, en consecuencia, para no darle nombre y, en tal sentido, cabe señalar que la conducta de Javier Claudio Weber constituye un intento de femicidio, entendiendo por tal la muerte de una mujer –o de una persona con identidad femenina– ejecutada por un varón en razón del género”.

Asimismo, detalló que: “El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma”, aclarando que la conducta del condenado “es de aquellas que constituyen el objeto de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”.  Los magistrados sostuvieron que el accionar del encartado “estaba dirigido a provocar la muerte de C. F. en razón de su condición de mujer y fue llevada a cabo por quien había compartido con ella una vida en común en el marco de una unidad familiar”.

 

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